MADRID, 26 (SERVIMEDIA)
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS) ha dictado una sentencia en la que considera un ataque al honor y a la dignidad de un árbitro los comentarios ofensivos que dos personas publicaron contra él en la página de Facebook del club deportivo Chinijos Costa Teguise, tras suspender un partido de balonmano infantil de ese equipo al entender que no era seguro que alguno de los jugadores compitiera con gafas que consideró que no eran aptas para la práctica deportiva.
El tribunal considera que no se limitaron a criticar la suspensión del partido de balonmano, sino que se dedicaron “a descalificarlo en su esfera personal y también profesional como policía local, de forma absolutamente desproporcionada, por el significado objetivo de las frases proferidas y por la ausencia de vinculación con respecto a su actuación arbitral, en la que tampoco, además, tiene que soportar comentarios notoriamente injuriosos”.
El árbitro interpuso una demanda contra cuatro personas en la que reclamaba una indemnización de 30.000 euros al considerar vulnerado su derecho fundamental al honor como consecuencia de los comentarios vertidos por los demandados en la página de Facebook de dicho club.
Un juzgado de Arrecife (Lanzarote) condenó a tres de los demandados y absolvió a otro al considerar que el demandante había renunciado a la acción ejercitada frente a él. La sentencia estableció el pago solidario de una indemnización de 18.000 euros, ordenó la retirada de los comentarios lesivos y condenó a los demandados a publicar el fallo en sus respectivas cuentas de Facebook.
Esta sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó a dos de los demandados y absolvió a otros dos, rebajando la cuantía de la indemnización a 12.000 euros. El Tribunal Supremo, por su parte, desestima ahora los recursos de casación interpuestos por los dos condenados contra la sentencia recurrida.
La Sala se refiere a los comentarios deshonrosos que publicó uno de los dos condenados: “El problema es que esta persona está llena de frustraciones y con uniforme es un peligro para los ciudadanos a pie, jugadores y similares. Tu soberbia y falta de empatía te pasará factura, ya lo haces dentro de la policía que además le rompes la ilusión a unos niños por el mero hecho de sentirte importante (…)·”.
En otro mensaje señalaba que “tuvo una infancia muy jodida y después de adulto le sale todo ese odio que lleva dentro, me da pena el infeliz”, “yo creo que es eso… siempre le ha faltado amor, que alguien lo quiera y los 21 cm le vendrían de maravilla”. Y añadía: “La verdad es que es un pobre desgraciado con uniforme, que el único argumento que tiene es ‘aquí mando yo’ y no hay más, pero bueno va sumando amigos con su soberbia y prepotencia en la vida todo se paga”.
También recoge las manifestaciones que hizo el otro condenado: “El pobre es un enfermito, pocas luces, deberíamos hacer campaña para reunir dinero y pagarle un médico al subnormal este” o “a ese lo que le hace falta es amor…unos 21 cm”.
NO ES LIBERTAD DE EXPRESIÓN
El tribunal concluye que “estas expresiones sobrepasan los límites de la libertad de expresión para atentar frontalmente contra el honor del demandante y su dignidad como persona, por lo que, en el contexto indicado, los recursos interpuestos no deben ser estimados por todo el conjunto argumental expuesto”.
Agrega que “la identificación del destinatario de las ofensas no requiere su designación con nombres y apellidos, cuando aquélla resulte posible, siquiera para las personas de su círculo más próximo, por las referencias indirectas o las circunstancias concurrentes (sentencia 47/2022, de 31 de enero y 910/2023, de 8 de junio entre otras), y, en este caso, los comentarios realizados, tales como su condición de árbitro de un concreto partido y la de su profesión de policía local, permiten la individualización personal del demandante”.
La Sala rechaza el motivo de los recursos relativo a que la cuantía de la indemnización es desproporcionada al no acreditarse daños objetivos ni morales. En su sentencia, recuerda que ya se ha pronunciado en el sentido de que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales, en este tipo de procedimientos, es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación, salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica del Derecho al Honor o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción.
A este respecto, indica que las sentencias recurridas “aprecian el contenido objetivo y grave de las imputaciones efectuadas, que no solo afectan al ámbito deportivo, sino que transcienden también al profesional del demandante, así como a aspectos de su infancia y vida privada, con el correlativo daño moral que suponen, las repercusiones que le generaron, así como su difusión en las redes sociales”.
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