MADRID, 15 (SERVIMEDIA)
El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha estimado la recusación formulada por el fiscal general del Estado, Álvaro García Ortiz, en relación con el magistrado José María Macías Castaño en la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo sobre la Ley de amnistía.
El auto concluye que resulta inevitable calificar la participación del magistrado conservador Macías en la elaboración y aprobación del informe de legalidad del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) el 21 de marzo de 2024 como “participación directa o indirecta en el asunto objeto del pleito y causa”.
Por ese motivo, el Tribunal de garantías concluye que con ocasión de su cargo de vocal en el CGPJ pudo “tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad”.
El TC se ampara por tanto en las causas de recusación 13ª y 16ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para estimar la recusación. Han anunciado la formulación de voto particular los magistrados Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo, Concepción Espejel y César Tolosa, los miembros conservadores del TC.
Los hechos que, de acuerdo con el fiscal general del Estado, hacían surgir las causas de recusación invocadas consisten en que el magistrado Macías Castaño, en su anterior condición de vocal del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) participó en el acuerdo de Pleno de 6 de noviembre de 2023, por el que se aprobó la declaración institucional del CGPJ ante el anuncio, por el presidente del Gobierno, de que se había alcanzado un pacto político para la presentación de una proposición de Ley Orgánica de Amnistía; y en el acuerdo de Pleno de 21 de marzo de 2024, por el que se aprobó el Informe del CGPJ sobre la Proposición de Ley Orgánica de Amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, emitido a petición de la Mesa del Senado.
El fiscal general consideraba que estos hechos, en particular la aprobación y emisión del informe del CGPJ sobre la proposición de Ley Orgánica de Amnistía, encajan en las causas de recusación recogidas en la LOPJ porque el magistrado Macías llevó a cabo estas actuaciones como vocal del CGPJ, y porque las mismas suponen una participación directa o indirecta en el objeto del pleito y revelan, además, que el magistrado ha podido tener conocimiento del objeto del litigio, y crear un juicio anticipado acerca del mismo, que se revela del análisis concreto y detallado de la Ley de Amnistía que contiene el informe del CGPJ.
El Tribunal, tras analizar la doctrina en esta materia, examina las circunstancias objetivas del caso, en particular la conexión entre el informe del CGPJ en que participó el magistrado y el objeto del proceso constitucional, y advierte, en primer término, que el informe se emitió a petición de la Mesa del Senado y se incorporó al proceso legislativo de la proposición de Ley Orgánica de Amnistía, sirviendo de soporte técnico al veto, formulado por un grupo parlamentario del Senado y aprobado por mayoría de la Cámara Alta.
Aprecia, además, que existe identidad entre las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo y las analizadas por el informe de legalidad en que participó el magistrado recusado; que tales cuestiones son objeto de un detallado y profundo análisis jurídico constitucional en el informe del CGPJ; y que existe una clara proximidad temporal entre la emisión del informe y el planteamiento de las dudas de constitucionalidad por el Tribunal Supremo (cuatro meses) y la presentación del escrito de recusación por el Fiscal General del Estado (seis meses).
Concluye finalmente el Tribunal que todas estas circunstancias revelan objetivamente una toma de posición jurídica previa sobre el objeto del proceso constitucional que, con independencia de cuál sea su orientación, justifica la estimación de los motivos de recusación propuestos por el fiscal general del Estado.
El Tribunal considera que la recusación ha sido presentada dentro de plazo, conforme con la doctrina ya consolidada y reiterada en anteriores peticiones de recusación dirigidas frente al mismo magistrado. Según esta doctrina, cuando la recusación es planteada por una parte distinta de la recurrente en el proceso principal el plazo de 10 días concedido por la ley para recusar ha de computarse desde la notificación a dicha parte de la resolución por la que se admite a trámite la demanda constitucional. Hasta ese momento, no puede considerarse que haya quedado constituida válidamente la relación jurídico-procesal que le autoriza para intervenir en proceso y pedir la recusación.
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