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Magistrados del TC dicen que negar a clínicas la objeción de conciencia contra la eutanasia mina la libertad religiosa

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Advierten de que supone “una restricción desproporcionada” a los centros sanitarios privados y concertados

MADRID, 19 (EUROPA PRESS)

Los magistrados del Tribunal Constitucional (TC) Enrique Arnaldo y Concepción Espejel han emitido sendos votos particulares, a la sentencia que rechaza el recurso del PP contra la ley de la eutanasia, donde defienden que negar la objeción de conciencia a las personas jurídicas, concretamente a los centros privados y concertados, atenta contra la libertad ideológica y religiosa.

En sus escritos, a los que ha tenido acceso Europa Press, Arnaldo y Espejel –ambos del ala conservadora del TC– centran su crítica en las dos cuestiones novedosas que planteó el recurso del PP frente a la impugnación de Vox, que ya fue rechazada en una primera sentencia sobre la ley de la eutanasia el pasado marzo.

En primer lugar, discrepan de la sentencia porque limita la objeción de conciencia a “las intervenciones de los profesionales sanitarios, cualquiera que sea su categoría profesional, en la ejecución efectiva de dicha prestación”.

La corte de garantías –de mayoría progresista– resolvió que, “más allá de estos casos excepcionales, extender la objeción de conciencia a un ámbito institucional como pretenden los recurrentes, no solo carecería de fundamento constitucional, sino que pondría en riesgo la efectividad de la propia prestación sanitaria”.

Arnaldo aclara que no pone en tela de juicio que “el derecho constitucional a la objeción de conciencia se configura como un derecho personalísimo, ejercitable, con las debidas garantías para el interés general, frente al cumplimiento de ciertos deberes u obligaciones que colisionen con las convicciones o cuestiones morales íntimas de las personas físicas, en este caso de los profesionales sanitarios”.

Sin embargo, entiende que “no cabe desconocer que la eutanasia se configura como un derecho de naturaleza prestacional, incluido en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, pudiendo llevarse a cabo la prestación de la ayuda para morir tanto en los centros sanitarios públicos como en los privados o concertados”.

Y, al hilo, indica que “es indiscutible que existen centros sanitarios privados de los que son titulares entidades religiosas, cuyo ideario excluye la práctica de la eutanasia”.

Así, advierte de que “imponer coactivamente a estas personas jurídicas el deber de practicar en sus instalaciones la prestación de ayuda para morir supone atentar contra el derecho a la libertad ideológica y religiosa (artículo 16.1 de la Constitución) en su dimensión colectiva”.

UNA “RESPUESTA ELUSIVA”

Para Arnaldo, la sentencia “elude esta cuestión mediante una respuesta formal, evasiva e insuficiente a la queja de los recurrentes” que, además, denuncia que “tampoco se adecúa al propio texto de la ley impugnada”.

En este sentido, apunta que “una lectura atenta” de la ley “pone de manifiesto que, si bien se establece un deber legal de garantizar el derecho a la prestación de ayuda para morir para los servicios públicos de salud, esa garantía no opera en los mismos términos respecto de los centros sanitarios privados o concertados, en cuanto que la ley únicamente se limita a exigir que ni ‘el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados’ por el lugar donde se realiza, pero no les impone directamente a estos centros sanitarios la obligación de garantizar la prestación de ayuda para morir”.

Con todo, el magistrado considera que “dichas impugnaciones deberían haber sido acogidas y que la negación del derecho a la objeción de conciencia de las personas jurídicas constituye una restricción desproporcionada de su derecho a la libertad ideológica y religiosa”.

SIN EXPLICACIONES SUFICIENTES

Por su parte, Espejel también discrepa de la decisión de la mayoría del tribunal de denegar la objeción de conciencia a las personas jurídicas al entender igualmente que ello “constituye una restricción desproporcionada de su derecho a la libertad ideológica y religiosa”.

En su voto particular defiende que la sentencia del TC debería haber analizado si los centros sanitarios privados o concertados tienen el deber legal de garantizar el derecho a la prestación de ayuda para morir establecido para los servicios públicos de salud.

La magistrada subraya que, aunque la ley de la eutanasia establece un deber legal de los servicios públicos de salud a garantizar este derecho, el texto no permite concluir “que dicho deber se extienda a los centros sanitarios privados o concertados”.

“Si concluimos que la prestación no es exigible a los centros privados o concertados, devendría innecesario el reconocimiento expreso de la objeción de conciencia a las personas jurídicas titulares de aquellos”, expone.

No obstante, Espejel alude a la Ley General de la Sanidad y asegura que dicha norma permitiría extender la aplicación de la eutanasia a los centros concertados a efectos de conceder o mantener su estatus de concertados, lo que –a su juicio– haría “necesario” el “análisis de la objeción de conciencia institucional, reconociendo dicho derecho a las personas jurídicas”.

Por tanto, afea que la resolución de la mayoría del TC se limite a “afirmar” y no a explicar “debidamente” los “motivos que llevan a concluir que de la eventual extensión de la objeción de conciencia a un ámbito institucional se derive un riesgo para la efectividad de la propia prestación sanitaria, prestación que podría y debería ser garantizada por la sanidad pública”.

Espejel reprocha al Constitucional que haya hecho una “concepción formalista de la naturaleza de las personas jurídicas”, pese a que el propio tribunal “ha venido declarando que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales”.

PROCEDIMIENTO SUMARIO Y PREFERENTE

Por otro lado, los dos magistrados se refieren a la segunda cuestión novedosa que introdujo el recurso del PP y que también fue desestimada, sobre el procedimiento sumario y preferente que contempla la ley frente a las resoluciones denegatorias de la eutanasia.

A este respecto, Arnaldo razona que se debería haber declarado inconstitucional porque la Constitución reserva dicho procedimiento a “la protección de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en los artículos 14 a 29”, dada su “especial posición” en nuestro ordenamiento, “en cuanto traducción normativa de la dignidad humana y elemento legitimador de todo poder político”.

“Se trata, por tanto, de un ámbito indisponible para el legislador que, del mismo modo que tiene vedada la creación de nuevos derechos fundamentales, por estar ello reservado al constituyente, tampoco puede extender, por la misma razón, el proceso preferente y sumario” a otros derechos distintos a los mencionados expresamente en la Carta Magna, sostiene.

En la misma línea, Espejel manifiesta que, aunque no cuestiona que “los derechos de los pacientes en estos supuestos clínicos pudieran ser tutelados a través de un proceso preferente y sumario”, considera que “el cauce elegido no podría ser el contemplado en el artículo 53.2 de la Constitución, cuyo objeto exclusivo es la protección de derechos fundamentales”.


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