El Pleno declaró inconstitucionales varios artículos de la ley catalana pero dejó indemne el criticado por estos magistrados
MADRID, 15 (EUROPA PRESS)
Los magistrados del Tribunal Constitucional (TC) Ricardo Enríquez y Enrique Arnaldo han emitido un voto particular donde sostienen que el órgano debió anular también el artículo de la ley de vivienda de Cataluña de 2022 que establece la cesión obligatoria en determinados supuestos porque no garantiza que el propietario reciba una indemnización adecuada.
Enríquez y Arnaldo, enmarcados en la minoría conservadora del TC, se refieren a la sentencia por la que el Pleno estimó parcialmente el recurso del PP contra el conjunto de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, y, subsidiariamente, contra los artículos 1.1, 1.3, 7, 8, 9.2, 10, 11, 12 y disposición transitoria.
El Pleno declaró inconstitucionales algunos preceptos, entre ellos el artículo que obliga a ofrecer alquiler social antes de presentar una demanda judicial, pero validó los demás, incluido el artículo 10 que cuestionan estos dos magistrados en su voto particular, al que ha tenido acceso Europa Press.
El Constitucional dejó fuera de sus deliberaciones dicho precepto porque se ciñó a las “tachas de naturaleza competencial”, así como porque supondría extender su análisis al artículo 7 de la ley 24/2015, que no se modificó con la ley posterior de 2022 y, por tanto, no era objeto de impugnación.
Sin embargo, Enríquez y Arnaldo creen que el pronunciamiento sobre ese artículo 10 “era en realidad obligado” porque el PP no planteó solo dudas competenciales, sino también una vulneración del artículo 33.3 de la Constitución Española (CE), conforme al cual “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización”.
En este sentido, recuerdan que el PP argumentó que “las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias en materia de vivienda y similares, pueden incidir en el régimen de propiedad privada, siempre y cuando se deje a salvo el contenido esencial del derecho de propiedad, tal y como viene reconocido en el artículo 33 de la CE”, incidiendo en que el artículo 10 de la ley catalana “instaura una habilitación para la cesión obligatoria de viviendas sin compensación adecuada”.
En cuanto a la alegada imposibilidad de extender el análisis del TC al artículo 7 de la ley catalana de vivienda de 2015, que regula la compensación, Enríquez y Arnaldo esgrimen que “las normas se interpretarán en relación con el contexto”, conforme expone el artículo 3.1 del Código Civil. “Y sostener lo contrario, como hace la mayoría, es un sofisma”, afirman.
En este contexto, ambos sostienen que “la potestad atribuida a la Administración por el artículo 10 objeto de recurso –la imposición al propietario de una cesión obligatoria de su vivienda a cambio de la renta limitada que debe pagarle el cesionario– incumple la garantía de indemnización ante la privación singular de bienes por causa de interés social prevista en el artículo 33.3 CE”.
Los dos magistrados explican que el citado artículo 10 “atribuye a la Administración la potestad de imponer al propietario la ‘cesión obligatoria de viviendas, por un período de siete años’ si se cumplen determinadas condiciones, entre otras, la previa declaración administrativa del ‘incumplimiento de la función social de la vivienda’ por su falta de ocupación”.
Para Enríquez y Arnaldo, “la potestad de expropiación temporal que el precepto impugnado concede a la Administración no lleva aparejada la ‘indemnización’ para el propietario que exige el artículo 33.3 CE, sino que (…) el propietario debe resarcirse con la renta –limitada– que está obligado a pagarle el beneficiario de la cesión”.
“RENTA LIMITADA”
Sostienen que “esta renta limitada que debe pagar el cesionario de la vivienda no puede equipararse a la ‘indemnización'” exigida constitucionalmente por dos razones. En primer lugar, señalan, “porque la cuantía de esta renta no se calcula por el valor del derecho sacrificado, como impone el instituto de la expropiación, sino por el nivel de renta de los beneficiarios”.
“De este modo, la ‘indemnización’ depende de factores completamente ajenos al valor del bien y por una misma vivienda el propietario puede recibir una compensación u otra en función del inquilino que le haya tocado en suerte”, razonan.
En segundo lugar aducen que “la Administración y la jurisdicción contencioso-administrativa ofrecen al propietario expropiado una garantía de pago que nunca pueden ofrecer un particular y la jurisdicción civil a este asociada, debido a la facilidad de localizar al demandado, que es la Administración y no un particular, y a la seguridad en la ejecución de una eventual sentencia de condena, pues no hay riesgo de insolvencia cuando se trata de la Administración”.
Al hilo, desarrollan que, “en el sistema de la ley catalana, si el propietario no recibe el pago de la renta debe entablar un proceso civil contra el inquilino no escogido ni querido”. “Y lo mismo sucederá si el inquilino subarrienda la vivienda, causa daños en ella o no la abandona cuando debe, por citar algunas posibles incidencias del contrato impuesto por la Administración”, anudan.
En cambio, exponen que con las expropiaciones temporales “esas eventuales complicaciones son problemas internos entre la Administración, que ha seleccionado al ocupante o inquilino, y este último”.
“El propietario permanece completamente ajeno a ellos. Simplemente recibe un justiprecio de la Administración por la expropiación temporal de su derecho, justiprecio que es calculado por referencia al valor de su bien y espera pacientemente la devolución del bien expropiado cuando venza el plazo de la expropiación temporal, en las mismas condiciones en que lo entregó o con la indemnización de los perjuicios adicionales causados”, detallan.
A ello añaden que “la resolución de esos avatares está además garantizada por el privilegio de la ejecutividad que acompaña a la actuación administrativa, del que evidentemente carece el propietario”.
“Éste, en el sistema de la ley catalana, se ve forzado a gestionar privadamente un arrendamiento impuesto con un arrendatario seleccionado por la Administración y es esta la que, después de ordenar coactivamente el arrendamiento, se desentiende completamente de los avatares de la ejecución de ese contrato”, concluyen.
- Te recomendamos -