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La amnistía “forma parte del pacto fundacional de la democracia española”, según la ley

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Dice que la Constitución no solo no la prohíbe sino que no derogó la amnistía que facilitó la Transición

MADRID, 13 (EUROPA PRESS)

La proposición de ley para amnistiar al independentismo catalán que se ha conocido este lunes defiende que se trata de una medida que “forma parte del pacto fundacional de la democracia española” porque la Constitución no solo no la prohíbe sino que no derogó la ley de amnistía 1977, al tiempo que afirma que encaja en nuestra Carta Magna por tener una “finalidad legítima”: acabar con la “alta tensión política”.

“La amnistía, lejos de ser una figura inconstitucional, forma parte del pacto fundacional de la democracia española y se presenta como una facultad de las Cortes Generales, en las que está representado todo el pueblo español, titular de la soberanía nacional”, reza el texto, según las fuentes parlamentarias consultadas.

Parte de la premisa de que “toda amnistía se concibe como una figura jurídica dirigida a excepcionar la aplicación de normas plenamente vigentes, cuando los actos que hayan sido declarados o estén tipificados como delito o determinantes de cualquier otro tipo de responsabilidad se han producido en un contexto concreto”.

“Es, por tanto, una institución que articula una decisión política mediante una ley aprobada por el Parlamento como expresión del papel otorgado por la Constitución a las Cortes Generales, que se erigen como el órgano encargado de representar a la soberanía popular en los poderes constituidos”, recalca.

De hecho, recuerda que “la amnistía ha sido utilizada en numerosas ocasiones en nuestra tradición jurídica”, destacando como el precedente “más importante” la Ley de Amnistía del 77.

No obstante, aclara que “el contexto jurídico y político en el que se aprueba esta amnistía es muy diferente”, ya que entonces “se pretendía poner fin a una larga dictadura para iniciar la construcción de un Estado social y democrático de Derecho (…), presidido por el reconocimiento de un amplio elenco de derechos fundamentales y por la división de poderes”.

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Hoy, en cambio, subraya que “España se caracteriza por ser una democracia y un Estado de Derecho”, por lo que enmarca la amnistía en “la necesidad de superar, como ya se ha puesto de manifiesto, la situación de alta tensión política que vivió la sociedad catalana de forma especialmente intensa desde 2012”.

Así las cosas, indica que la futura ley de amnistía “solo puede fundamentarse en la solidez del sistema democrático, que demuestra así su capacidad de conciliación a través de un acto soberano de las Cortes Generales, cuya legitimidad encuentra fundamento en dos pilares de distinta naturaleza: por un lado, la constitucionalidad de la medida y, por otro, la necesidad de abordar una situación excepcional en pro del interés general, apostando por un futuro de entendimiento”.

CABE EN LA CONSTITUCIÓN

Con todo, fija el “marco jurídico general” en “el claro entendimiento de que, si bien no hay democracia fuera del Estado de Derecho, es necesario crear las condiciones para que la política, el diálogo y los cauces parlamentarios sean los protagonistas en la búsqueda de soluciones a una cuestión política con una presencia recurrente en nuestra historia”.

Indica que “este proceso está inspirado, además, por la interpretación que ofrece el Tribunal Constitucional sobre las obligaciones políticas de los poderes públicos al decir que ‘la Constitución no aborda ni puede abordar expresamente todos los problemas que se pueden suscitar en el orden constitucional'”.

Se agarra además a que “la Constitución no prohíbe la institución jurídica de la amnistía, sino solo una manifestación concreta del derecho de gracia, como son los indultos generales, que cuentan con una naturaleza jurídica muy diferente a la que es propia de una ley orgánica de amnistía, al ser el indulto una prerrogativa del Poder Ejecutivo”.

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“Parece razonable entender que el constituyente de 1978 no prohibió la institución de la amnistía porque, entre otras razones, ello hubiera implicado la derogación de (…) la Ley 46/1977” y un real decreto anterior, de 1976, que “constituyeron el punto de partida del pacto constitucional y sin las cuales no hubiera sido posible la Transición”.

UNA “LEY SINGULAR”

Argumenta asimismo que “solo cabe entender esta opción legislativa en el marco de las leyes singulares, respecto de las que el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo su excepcionalidad, pero también su conformidad con el texto constitucional al afirmar que ‘el dogma de la generalidad de la ley no es obstáculo insalvable que impida al legislador dictar, con valor de Ley, preceptos específicos para supuestos únicos o sujetos concretos'”.

“Este es precisamente el parámetro de constitucionalidad que cumple la presente ley orgánica de amnistía, toda vez que su objeto y ámbito se dirige a un grupo concreto de destinatarios y agota su contenido en la adopción de la medida para un supuesto de hecho singular, en este caso el conjunto de actos vinculados, de diversas formas, al ya mencionado proceso independentista”, apunta.

La propuesta también sostiene que se respetan los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y adecuación. Respecto al primero, razona que “el principio de igualdad no implica la necesidad de dar un alcance universal a los efectos de la amnistía, sino a que no existan discriminaciones entre personas que se encuentren comprendidas en el supuesto habilitante de la norma”.

“Esta ley orgánica respeta, por tanto, el principio de igualdad en la medida en que el ámbito de aplicación se identifica de forma objetiva y justificada, de acuerdo a valores constitucionales, y sin que arbitrariamente se excluyan de la misma supuestos con una identidad sustancial”, zanja.

Por otro lado, funda su razonabilidad en “la justificación objetiva” de “su singularidad” por “la necesidad de superar (…) la situación de alta tensión política”. Y, la proporcionalidad de la ley, en “la concreción del elenco de actos que hayan sido declarados o estén tipificados como delitos y conductas que se amnistían”.

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De este modo, apostilla, “se elude una referencia genérica e imprecisa, evitando que la amnistía pueda abarcar otro tipo de actos no conectados directamente con el proceso independentista y las consecuencias de este, cuya exoneración no tendría cabida dentro del fundamento sobre el que se erige esta medida”. El borrador asegura que “todo ello conecta con el principio de adecuación” y con la “finalidad legítima” que busca”.

EL ENTORNO EUROPEO

Por último, destaca que la amnistía “se reconoce en el orden constitucional de buena parte de los países de nuestro entorno geográfico e influencia jurídica”.

Precisa que “está prevista expresamente en los textos constitucionales de Italia, Francia o Portugal, que han aplicado esta medida en diversas ocasiones”, y que “también existen otras normas constitucionales de países europeos que, si bien no mencionan expresamente la amnistía, como en el caso de Alemania, Austria, Bélgica, Irlanda o Suecia, ello no ha impedido que se afirmara su constitucionalidad”.

Suma a ello que, “desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea, la institución de la amnistía está perfectamente homologada”. Y menciona en este sentido la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros.

“En esa misma línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido la validez y oportunidad política de la amnistía, fijando como límite las graves violaciones de los Derechos Humanos”, anuda.

También enuncia una serie de normas nacionales, aparte de la Constitución, que justificarían la amnistía, entre ellas las leyes de Enjuiciamiento Criminal y de Memoria Democrática, numerosas normas de los 80 y 90 y “más de treinta acuerdos internacionales suscritos por España”.


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