En el marco de una investigación sobre bancos portugueses y en la que están implicados Santander y BBVA
MADRID, 29 (EUROPA PRESS)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que el mero intercambio de información entre bancos puede constituir una restricción de la competencia “por el objeto”, es decir, sin tener en cuenta los efectos de esa práctica como pueden ser acuerdos de precios.
Así se ha pronunciado en una sentencia donde examina un caso de un intercambio de información durante más de diez años, entre 2002 y 2013, entre 14 entidades de crédito en Portugal.
Las entidades afectadas son: Banco BNP/BIC Português (filial portuguesa de BBVA en aquel momento); Banco Comercial Português (BCP); Banco Português de Investimento (BPI), que fue adquirida en 2018 por CaixaBank; Banco Espírito Santo (BES), en liquidación; Banco Internacional do Funchal (Banif); Banco Santander Totta (por hechos cometidos por él mismo y por Banco Popular); Barclays Bank; Caixa Económica Montepio Geral — Caixa Económica Bancária (Montepio); Caixa Geral de Depósitos (CGD); Caixa Central de Crédito Agrícola Mútuo (CCCAM); Deutsche Bank y la filial portuguesa de Unión de Créditos Inmobiliarios (UCI).
El TJUE señala que en 2013 las seis entidades de crédito más importantes de Portugal gestionaban el 83% de todos los activos bancarios del conjunto del sector en el país.
En el relato de los hechos, el tribunal europeo explica que en septiembre de 2019 la Autoridad de Competencia de Portugal (AdC) impuso a 14 entidades de crédito –entre ellas, las seis más importanes– una multa por un importe global de 225 millones de euros, por haber infringido el Derecho portugués y de la UE en materia de competencia, al participar en un “exhaustivo intercambio mensual y recíproco” de información sensible durante más de diez años, entre 2002 y 2013.
La información intercambiada afectaba a los mercados de créditos hipotecarios, del crédito al consumo y del crédito para las empresas y se refería a determinadas condiciones, actuales y futuras, aplicables a las operaciones, en particular los diferenciales de tipos de interés y las variables de riesgo, así como a los volúmenes de producción individualizados de los participantes en dicho intercambio.
El TJUE explica que este intercambio de información fue considerado “autónomo”, puesto que la AdC no alegó que estuviera relacionado con una práctica concertada restrictiva de la competencia, como un acuerdo sobre los precios o sobre reparto de mercados.
“Sin embargo, la AdC consideró que constituía una restricción de la competencia por el objeto. Ello significa que, según dicha autoridad, la gravedad de dicha práctica concertada es tal que, para concluir que infringe el Derecho de la competencia, no es necesario examinar sus posibles efectos en los mercados afectados”, explica el tribunal europeo.
Sin embargo, la mayoría de las entidades de crédito participantes interpusieron un recurso contra la decisión de la AdC ante el Tribunal de Competencia portugués, alegando que el intercambio de información controvertido no era, en sí mismo, suficientemente nocivo para poder calificarse de restricción de la competencia por el objeto y que, por tanto, se requiere el examen de sus efectos.
Añadían que, en cualquier caso, la AdC debería haber tenido en cuenta el contexto económico, jurídico y normativo que rodeaba a dicho intercambio.
Una vez estudiado el recurso, el tribunal portugués decidió elevar cuestión prejudicial al TJUE para preguntar sobre la posibilidad de calificar de restricción por el objeto un intercambio de información, así como sobre las condiciones para ello.
UNA FORMA DE COORDINACIÓN
En su respuesta, el TJUE señala que un intercambio de información autónomo entre competidores puede constituir una restricción de la competencia por el objeto. Basta con que ese intercambio constituya una forma de coordinación que, por su propia naturaleza, en un contexto como el que rodea a este intercambio, es “necesariamente perjudicial” para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia.
“Para que un mercado funcione en condiciones normales, los operadores deben determinar autónomamente la política que pretenden seguir y mantenerse en la incertidumbre en cuanto al comportamiento futuro de los demás participantes. Por consiguiente, un intercambio de información constituye una forma de coordinación que puede calificarse de restricción por el objeto cuando permite eliminar tal incertidumbre”, afirma el tribunal en su respuesta.
“Así sucede cuando la información intercambiada es confidencial y estratégica, en el sentido de que puede revelar el comportamiento futuro de un competidor en los mercados de referencia”, prosigue.
En el caso de las entidades portuguesas, cree que podría haber esta restricción, ya que de la descripción de los hechos parece desprenderse que la información intercambiada se refería a las intenciones de modificación futura de los diferenciales de crédito de los participantes en el intercambio.
“Si así fuera, dado que los diferenciales de crédito constituyen uno de los parámetros en los que se basa la competencia en un mercado, tal intercambio no podría haber tenido otro objetivo que no fuera el de falsear la competencia”, sostiene.
Sin embargo, cree que corresponde al Tribunal de Competencia de Portugal realizar las “apreciaciones fácticas necesarias” para determinar si el intercambio controvertido constituye efectivamente una restricción por el objeto.
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