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Tribunales.-La Audiencia anula una condena a Lipasam por una caída de moto un Jueves Santo por cera en la calle

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SEVILLA, 10 (EUROPA PRESS)

La Audiencia de Sevilla ha revocado una sentencia, que condenaba a la sociedad Limpieza Pública y Protección Ambiental (Lipasam), perteneciente al Ayuntamiento hispalense, a indemnizar con 11.549 euros a un ciudadano accidentado con su ciclomotor por la presencia de cera en la calzada el Jueves Santo de la Semana Santa de 2014. El tribunal constata que la empresa había realizado una “primera labor” de limpieza en la zona la madrugada previa al momento del siniestro y descarta una “omisión negligente que pueda ser tomada como factor causal del resultado lesivo”, porque “la plena eliminación del factor de riesgo en todos los lugares por los que transitan cofradías no puede acometerse hasta la conclusión de la Semana Santa”.

En una sentencia emitida el pasado 27 de junio y recogida por Europa Press, la Sección Sexta de la Audiencia de Sevilla aborda un recurso de Lipasam, contra una sentencia previa del Juzgado de Primera Instancia número 21 que le condenaba a indemnizar a un ciudadano con 11.549 euros.

En concreto, el Juzgado de Primera Instancia número 21 había estimado íntegramente la demanda de este ciudadano contra Lipasam, por una caída sufrida mientras conducía su ciclomotor sobre las 19,50 horas del 17 de abril de 2014, Jueves Santo, en la confluencia entre calle Demetrio de los Ríos y la avenida Menéndez Pelayo, como consecuencia de “la presencia de cera sobre el asfalto por el paso por el lugar el día anterior, dos veces en recorridos de ida y vuelta, de la Hermandad de San Bernardo”.

Como consecuencia de la caída en moto, según figuraba en la demanda, este ciudadano había sufrido una fractura en la región la proximal del quinto metacarpiano de la mano derecha y una fractura del peroné distal del tobillo derecho, además de múltiples contusiones, por lo que reclamaba 6.595,81 euros por sus lesiones temporales, 4.016,6 euros por secuelas en tobillo derecho y también 937 euros por los daños materiales en el ciclomotor; siendo plenamente estimada su demanda por el Juzgado de Primera Instancia número 21.

A la hora de estimar la demanda, el juzgado consideraba que “la presencia de cera en la calzada al día siguiente (de la procesión) debe considerarse producto de una actuación negligente de la demandada (Lipasam) por no haber procedido a una limpieza adecuada como era su obligación”.

ES “MATERIALMENTE IMPOSIBLE ELIMINAR TODO RASTRO DE CERA”

En su recurso de apelación contra dicha sentencia condenatoria, Lipasam alegaba, entre otros aspectos, que el juzgado había prescindido de “la toma en consideración del momento y circunstancias en que tuvo lugar el siniestro, lo cual viene a suponer la aplicación de una responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva” directamente sobre la empresa, además de que “al resultar materialmente imposible la eliminación de todo rastro de cera, no procede apreciación de una omisión culposa”.

Ante ello, la Audiencia invoca una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) emitida en 2021 que “razona que además de que cualquier habitante de Sevilla es consciente de que el vertido de la cera de los cirios representa una de las consecuencias de los pasos procesionales, no es menor el argumento que pone el acento en la inexigibilidad de la limpieza integral del viario el Domingo de Resurrección, en el que es sabido se pone fin a la Semana Santa, pues eso es tanto como imponer al Ayuntamiento un esfuerzo que parece desproporcionado, dado el impacto en el viario del uso especial que implican las procesiones”.

“Al contrario, se acomoda mejor a la realidad administrativa aceptar que las tareas de limpieza se prolonguen durante un período de tiempo más amplio, transcurrido el cual estaría permitido hablar de anormal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de aceras y calles”, señalaba la sentencia del TSJA recordada por la Audiencia.

LIPASAM NO CAUSÓ “EL FACTOR DE RIESGO”

En ese sentido, la Audiencia considera que este caso “no puede ser enjuiciado desde la óptica de una responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva exigible a Lipasam, ya que la empresa demandada no es ni siquiera autora del hecho desencadenante del factor de riesgo que dio lugar al siniestro, siendo el núcleo del litigio dirimir si la falta de retirada de todo rastro de cera en el momento y lugar en que se produjeron los hechos constituye una omisión negligente generadora de responsabilidad”.

Al respecto, el tribunal señala la “premisa” de que “la inmediata retirada de toda la cera depositada en la ciudad con ocasión de la Semana Santa no se considera una conducta exigible a Lipasam que dé lugar a responsabilidad en todo evento relacionado con presencia de cera sobre el pavimento pues, como explicó en el acto del juicio el responsable de limpieza en Semana Santa de Lipasam, se trata de una labor compleja y que ha de acometerse con una inevitable limitación en los medios mecánicos necesarios, por ser una tarea específica que se desarrolla en una sola época del año y de una forma paulatina”.

“Aunque según lo declarado por ese testigo, en la zona en que se produjo la caída se efectuó una primera labor de limpieza en la madrugada del Miércoles Santo al Jueves Santo, conforme a lo establecido en el Plan Especial de Limpieza Viaria elaborado por Lipasam, la plena eliminación del factor de riesgo en todos los lugares por los que transitan cofradías no puede acometerse hasta la conclusión de la Semana Santa, por la persistencia de procesiones y la necesidad de actuar con cortes de vías y con medios mecánicos muy específicos”, considera la Audiencia, que descarta que Lipasam incurriese en una “omisión negligente que pueda ser tomada como factor causal del resultado lesivo sufrido por el demandante y hacerle responsable de las indemnizaciones solicitadas”.

Dado el caso, la Audiencia estima plenamente el recurso de Lipasam, revoca por completo la sentencia inicial condenatoria del Juzgado de Primera Instancia número 21 y absuelve a Lipasam de las pretensiones de la demanda promovida en su contra por el ciudadano accidentado.


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