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El TC desestima el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno central contra la Ley de Medidas Fiscales de La Rioja

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Relativo a la posible declaración de urgencia de los contratos públicos financiados con los fondos ‘Next Generation’

LOGROÑO, 13 (EUROPA PRESS)

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado por unanimidad desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno de España respecto del art. 12 de la Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja 13/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2024, relativo a la posible declaración de urgencia de los contratos públicos financiados con los fondos ‘Next Generation’.

El Gobierno consideraba que “la falta de una remisión o referencia expresa a la norma estatal básica en esa materia (art. 50 del RD-L 36/2020) podía ser interpretada como una deliberada finalidad de ignorar o sustraerse a la competencia sobre contratación pública atribuida al Estado en el art. 149.1.18 CE, y desarrollada en este punto por el art. 119 de la Ley de Contratos del Sector Público”.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado José María Macías Castaño, recuerda la doctrina reiterada del Tribunal (STC 68/2024, entre otras) que descarta la inconstitucionalidad de una norma por la mera omisión de un precepto estatal de carácter básico, dado que la norma básica mantiene su plena vigencia con independencia de que sea recordada o no por el legislador autonómico.

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En todo caso, el Tribunal descarta expresamente que, en este caso, la omisión a esa referencia pueda entenderse como una vulneración de la norma estatal.

En primer lugar, porque la redacción del art. 12.2 de la Ley 13/2023 responde, en lo esencial, al contenido del art. 50 del RD-L 36/2020.

En ambos preceptos se establece la necesidad de que la declaración de urgencia de los contratos públicos financiados con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia cuente con una motivación expresa e individualizada en cada uno de ellos. Por lo tanto, si el criterio general fijado por el art. 12.2 coincide con el establecido en el art. 50 del RD-L 36/2020, la omisión de una referencia concreta a este precepto resulta inocua, porque ambas normas establecen la misma regla y, en consecuencia, no se atisba en la ley riojana intención alguna de infringir la normativa básica estatal, sino todo lo contrario.

En segundo lugar, porque la referencia a la “normativa europea” contenida en el art. 12.2 de la ley riojana, sobre la que incidía igualmente la demanda, tampoco puede entenderse como indicativa de una voluntad de ignorar el carácter básico de la norma estatal contenida en el art. 50 del RD-L 36/2020.

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En realidad, esa referencia puede considerarse como pertinente, por cuanto el propio RD-L 36/2020 se dictó en ejecución del ya citado Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por el Gobierno de España en el mes de abril de 2021, en cumplimiento del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia regulado por el Reglamento (UE) 2021/241, de 12 de febrero de 2021.

Por tanto, la sentencia considera que estamos ante la tramitación de contratos públicos financiados con fondos europeos, y regulados por una normativa europea de obligado cumplimiento, como es un Reglamento [art. 288 TFUE, en general; y art. 36 Reglamento (UE) 2021/241, en particular].

En este contexto, la referencia a la normativa europea, si bien no parece estrictamente necesaria -porque no impide en modo alguno su aplicación-, tampoco puede entenderse como expresión de una voluntad de soslayar la norma estatal básica que, en todo caso, ha de ajustarse también a la norma europea como expresión del principio de primacía del Derecho de la UE (STJUE de 15 de julio de 1964, asunto Costa contra Enel; y STC 145/2012, de 2 de julio).

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Y lo mismo cabría afirmar si la referencia que se tiene en cuenta es el art. 119 Ley de Contratos del Sector Público: no se puede olvidar que ese precepto es transposición de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, y que se incluye dentro de las “normas europeas” a las que innecesariamente se refiere el art. 12.2 de la Ley 13/2023, por lo que mal puede interpretarse que existe una voluntad de elusión de la norma de transposición cuando se hace una referencia explícita (aunque genérica) de sujeción a la norma transpuesta.

En consecuencia, la sentencia concluye que la redacción del art. 12.2 de la Ley 13/2023, desde su literalidad y valoración contextualizada, y sin acudir a complejas estructuras argumentales, no solo no puede entrar en colisión, sino que, por el contrario, se ajusta a lo dispuesto en la normativa estatal básica, por lo que procede la desestimación del recurso.


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