MADRID, 30 (SERVIMEDIA)
El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad, promovido por más de 50 diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de contra varios artículos y la disposición transitoria de la ley del Parlamento de Cataluña de modificación de las leyes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.
Ha sido ponente de la sentencia la magistrada Laura Díez Bueso. Los artículos eran, en concreto el 1, 2, 3, 4, 5, 6.2, 7, 10, 11, 12 y 15. En primer lugar, la sentencia del Pleno se refiere a dos cuestiones de orden competencial, declarando la inconstitucionalidad de un precepto de la ley impugnada y una interpretación conforme a la Constitución respecto de otro precepto.
El recurso impugnaba el artículo 15.4 de la Ley 4/2016, en redacción dada por la Ley 1/2022. Este precepto disponía que, cuando el propietario de una vivienda no cumpliera con la obligación de ocuparla para residencia de personas y se declarase, por este motivo, el incumplimiento de la función social de la propiedad de la vivienda, podía incoarse un procedimiento de expropiación forzosa. En ese supuesto, además, el precepto disponía que el valor de la propiedad se reduciría en un 50%.
El Tribunal Constitucional entiende que esta disposición invade la competencia estatal sobre legislación de expropiación forzosa (artículo 149.1.18 CE), en virtud de la cual es al Estado a quien corresponde establecer los criterios que determinan el justiprecio, para asegurar que los bienes y derechos expropiados sean evaluados de la misma manera en todo el territorio nacional. En consecuencia, la sentencia lo declara inconstitucional y nulo.
El recurso de inconstitucionalidad también se dirigía contra el artículo 6.2 de la Ley 1/2022 que da una nueva redacción al art. 124.2 j) de la Ley 18/2007, sancionando como infracción grave la conducta consistente en “incumplir, en la formulación de la propuesta obligatoria de alquiler social, los requisitos legales vigentes en el momento que corresponda formalizarla”.
De acuerdo con el art. 5.2 de la Ley 24/2015 resulta obligatorio formular esta propuesta de alquiler social antes de interponer demanda de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de la renta si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la ley. Sin embargo, el TC fija que el establecimiento de las condiciones de acceso al proceso judicial corresponde en exclusiva al Estado.
VIVIENDAS VACIAS
En segundo lugar, la sentencia aborda las cuestiones sustantivas y desestima el resto de impugnaciones al concluir que no vulneran el artículo 33 de la Constitución, que reconoce el derecho a la propiedad privada. Estos artículos establecen una serie de incumplimientos de la función social de la propiedad y unos mecanismos de intervención administrativa cuando estos incumplimientos se producen.
La ley catalana califica como incumplimientos de la función social de la propiedad mantener una vivienda o un edificio de viviendas desocupados de forma permanente e injustificada durante más de dos años; no destinar las viviendas de protección oficial a la residencia habitual y permanente de las personas; y la desocupación permanente e injustificada de una vivienda o edificio de viviendas (que se califica como “utilización anómala”).
Ante estos incumplimientos de la función social, la ley catalana dispone unos mecanismos de intervención administrativa que comprenden, según los casos, desde un mero requerimiento o una declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad, hasta la imposición de multas coercitivas, sanciones administrativas o, incluso, en algunos supuestos, la expropiación de las viviendas o la cesión temporal de su uso.
La sentencia desestima que los incumplimientos de la función social previstos en la ley catalana vulneren el contenido esencial del derecho a la propiedad privada. Por lo tanto, los preceptos recurridos persiguen una finalidad constitucionalmente legítima, conectada directamente con el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada recogido en el artículo 47 CE. Además, estas previsiones no despojan al propietario de su utilidad individual o económica ni hacen irrecognoscible el derecho de propiedad sobre la vivienda.
El Pleno también desestima que los mecanismos de intervención administrativa para reaccionar ante los incumplimientos constituyan medidas irrazonables. Así, por un lado, la sentencia tiene en cuenta que los preceptos que habilitan la intervención administrativa frente a los incumplimientos de la función social de la propiedad de la vivienda persiguen una finalidad legítima ligada a garantizar la eficacia del artículo 47 de la Constitución.
Por otro lado, la sentencia constata que se trata de medidas limitativas que no resultan excesivamente gravosas ni irrazonables, por lo que se concluye que no desbordan el justo equilibrio entre la finalidad pretendida y los medios empleados para su consecución, en un ámbito, como el de las restricciones legales sobre la propiedad privada, en el que la doctrina constitucional ha venido reconociendo un amplio margen de apreciación al legislador. Han anunciado voto particular los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera, César Tolosa Tribiño y José María Macías Castaño.
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