El juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de la Junta y el recurso ha recaído en la Sección Sexta de la Audiencia provincial
SEVILLA, 4 (EUROPA PRESS)
Este jueves se cumple el primer aniversario del juicio celebrado por el Juzgado de Primera Instancia número once de Sevilla, sobre la última demanda de la Junta de Andalucía contra la empresa sueca Boliden, reclamándole unos 89,8 millones de euros más intereses, por los gastos de restauración medioambiental afrontados por la Administración pública a cuenta de la catástrofe natural acontecida en 1998 como consecuencia de la fractura de la balsa de residuos de metales pesados del complejo minero de Aznalcóllar, explotado entonces por Boliden-Andaluza de Piritas S.A. (Apirsa).
Aquel juicio fue celebrado precisamente el año del 25 aniversario de la citada gran catástrofe medioambiental, siendo resuelto mediante una sentencia desestimatoria de la demanda de la Junta, que se dirigía en concreto contra Boliden-Apirsa y las sociedades del mismo grupo Boliden AB y Boliden BV; bajo la premisa de que la fractura de la citada balsa de residuos de metales pesados el 25 de abril de 1998 se tradujo en el vertido de unos cinco millones de metros cúbicos de lodos contaminantes en el entorno de la cuenca del río Guadiamar, con efectos sobre unas 4.400 hectáreas que abarcaban incluso zonas en las proximidades del parque natural de Doñana.
Actualmente, según han informado a Europa Press fuentes de la Administración andaluza, el recurso autonómico contra la decisión del juzgado de desestimar su demanda se encuentra en trámite en la Sección Sexta de la Audiencia de Sevilla.
La Administración andaluza, según la representación jurídica de la misma, asumió la “intervención coordinada” para combatir el citado macro vertido y restaurar el daño medioambiental, aunque desde un primer momento con la “voluntad” de “repercutir” los gastos afrontados a los responsables de la situación, recordando que Boliden, que desarrollaba su actividad minera a través del citado grupo de empresas, “era titular” de la balsa siniestrada y ostentaba “la mayoría” del capital social de Boliden-Apirsa y del citado grupo de sociedades.
LA LEY DE MINAS
La representación de la Junta defendía que merced a la Ley de Minas, Boliden estaría “obligada por ley” a resarcir los gastos sufragados para la restauración medioambiental de la extensa zona afectada por la catástrofe.
Pero tras profundizar las abogadas de la Junta que según el artículo 81 de la Ley de Minas de 1973, “todo titular de derechos mineros será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos”; el juez del caso determinó en su sentencia desestimatoria que “del tenor literal del precepto, no parece desprenderse que se establezca en el mismo la obligación postulada como tal en la demanda, esto es, la obligación del titular de la actividad de reparar o reponer las cosas al estado en que se encontraban en el momento en que han resultado afectadas por dicha actividad, de modo que el incumplimiento de la misma por la demandada –Boliden– diera lugar a una acción de reembolso de los gastos y costes asumidos en su lugar por la actora para la restauración” medioambiental.
En esta misma línea, la sentencia del juzgado razonaba que el citado artículo 81 “lo que parece instaurar es, precisamente, lo que en la demanda se indica que no se ejercita, esto es, una acción por daños y perjuicios, una acción por los daños y perjuicios ocasionados por los trabajos, así como los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de agua, invasión de gases y otras causas similares, de los que responde el titular de los derechos mineros, como tampoco parece desprenderse del tenor literal del precepto el establecimiento de una responsabilidad civil de naturaleza puramente objetiva como la predicada en la demanda”.
SÓLO UNA “REFERENCIA A LA RESPONSABILIDAD DEL TITULAR”
El juez invocaba, además, una resolución emitida en 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) que explicaba que el artículo 81 de la Ley de Minas de 1973 “no otorga competencia de autotutela alguna a la Administración para resarcirse de los gastos y costes que se reclaman”, sino que “únicamente contiene una referencia a la responsabilidad del titular o poseedor de los derechos mineros, de modo que los terceros perjudicados puedan exigir la responsabilidad al titular, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales, esto es, lo que hace es dejar claro que la responsabilidad para la reparación de los daños corresponde al titular de la explotación y no a la Administración que otorgó la correspondiente concesión minera”.
“Si lo que contiene el artículo 81 es, por tanto, sólo una regla de distribución de la responsabilidad entre el Estado y el poseedor o titular de los derechos mineros para hacer frente a los daños y perjuicios ocasionados, parece confirmarse entonces que de dicha configuración no resulta una obligación de restauración o reposición como la postulada en la demanda, de modo que el incumplimiento de la misma por la demandada diera lugar a una acción de reembolso de los gastos y costes asumidos en su lugar por la actora para la restauración o reposición de las cosas al estado en que se encontraban en el momento en que las mismas resultaron afectadas”, concluía el Juzgado de Primera Instancia número 11.
EL “GRADO DE CULPA” DE LA JUNTA
Igualmente, la sentencia, recurrida por la Junta como ha sido señalado, resuelve que “de la doctrina jurisprudencial invocada en la demanda se desprende que la misma no prescinde de la existencia de un determinado grado de culpa –por parte de la Junta–, aunque sea mínimo, pues no se ha llegado al extremo de erigir al riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada”.
En la demanda, según el juez, “no se ha prescindido de la culpa, si bien, creado el riesgo o, mejor dicho, tratándose de una actividad que implique de suyo un riesgo calificado, se invierte la carga de la prueba, de modo que es al titular de la actividad peligrosa a quien le corresponde demostrar que el daño se produjo sin culpa alguna”.
“No parece factible entonces sustentar la acción ejercitada en la referida doctrina, cuando lo que se sostiene precisamente es que la responsabilidad atribuida a la parte demandada es puramente objetiva, es decir, está totalmente desconectada de la existencia o no de cualquier género de culpa, pues dicha doctrina se configura precisamente en torno al principio de responsabilidad por culpa del Código Civil, cuya aplicación a los hechos enjuiciados se excluye expresamente en la demanda, fundándose la acción ejercitada en la obligación legal de restaurar las cosas al estado en que se encontraban en el momento en que resultaron afectadas por la rotura de la balsa”, resumía el juez a la hora de desestimar por completo la demanda de la Administración andaluza contra Boliden.
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