Inicio Comunidad Valenciana El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana anula la decisión...

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana anula la decisión de la Delegación de Gobierno de colocar la bandera LGTBI en 2023 al no contar con una resolución dictada

0

Dos de los magistrados de la sala consideran que Abogados Cristianos tiene legitimidad para recurrir mientras que un tercero discrepa

VALÈNCIA, 3 (EUROPA PRESS)

La sección cuarta de la sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana (TSJCV) ha anulado la actividad de Delegación del Gobierno de colocar en 2023 la bandera LGTBI en el Palacio del Temple en el marco de la celebración del Día del Orgullo, al entender que no había ningún acto o disposición que dotara de cobertura a este hecho y que se adoptó “sin seguirse ningún procedimiento” y sin dictarse resolución que la autorizara.

La sala, en una sentencia de 28 de junio, afirma que la decisión de colocar una bandera para conmemorar una fecha o festejar un evento es un acto “controlable jurisdiccionalmente” y debe de adoptarse cumpliendo los requisitos de competencia, ordenación procedimental y forma que sean pertinentes de acuerdo con la legislación y que “aquí no se han cumplido”.

Así consta en una resolución de la sala, a la que ha tenido acceso Europa Press y que puede ser recurrida ante el Supremo, y en la que estima el recurso interpuesto por la entidad Abogados Cristianos contra la sentencia del juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de València que entendió que esta organización no tenía legimitación activa para recurrir la actuación de la Delegación del Gobierno y lo inadmitió.

En la sentencia, dos de los magistrados –el presidente, Manuel José Domingo Zaballos, y Francisco José Sospedra– admiten la legimación activa de Abogados Cristianos “en atención a que la actividad afecta a los concretos fines de la asociación, de forma coherente con su objeto, según resulta de sus estatutos y tomando en consideración el principio pro actione” –que establece que los procedimientos administrativos deben resolverse considerando la interpretación que más favorezca los derechos de los interesados–, mientras que el tercero, Antonio López Tomás, ha emitido un voto particular contrario a su admisión.

Este último sostiene que, para apreciar la legitimación activa, “debe darse una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, en referencia obligada a un interés propio de la Asociación que, en este caso no se aprecia”. En esta línea, considera, al igual que el juez de primera instancia, que la asociación recurrente “no ha aportado ningún elemento de juicio que permita apreciar que la colocación de la pancarta con los colores del orgullo LGTBI pueda lesionar su esfera de derechos e intereses legítimos”.

“APOYO Y VISUALIZACIÓN”

La asociación recurrió la decisión de la Delegación del Gobierno de colocar una bandera LGBTI en la fachada del edificio del Palacio del Temple en València el 28 de junio de 2023, que impugnó como una actuación constitutiva de “vía de hecho”. Por contra, la administración alegó que esta colocación se enmarcaba dentro de las “medidas de política pública activa de apoyo y visualización del colectivo LGTBI”.

En este caso, la mayoría de la sala señala que los fines de la asociación, recogidos en sus estatutos, “son concretos en el sentido que se encuentra entre los mismos el de oponerse a la promoción de la ideología LGTBI, de lo que se deriva un interés en el objeto del recurso”.

Al respecto añade que esta finalidad “podrá ser o no compartida, pero no se cuestiona que sea admisible en el ámbito del derecho fundamental de asociación con libertad de fines, pues tales fines integran los estatutos de la asociación actora, los cuales han sido inscritos como lícitos tras el oportuno control de legalidad realizado por la administración competente”, de modo que no rebasan los límites establecidos en la ley y la Constitución.

Así, apunta que los estatutos de la asociación “fijan con claridad que una parte del objeto y fines” se corresponde con el acto recurrido, “a lo que se une el hecho de que la actuación objeto del recurso trata de la ocupación de un espacio público, con el consiguiente efecto de representatividad que confluye en el mismo, como espacio común de toda la ciudadanía” y que se impugna “la colocación de una bandera de considerables dimensiones, en la fachada principal del edificio público, en un lugar preeminente”.

Asimismo, manifiesta que la jurisprudencia “viene reconociendo legitimación activa a las asociaciones que impugnan la colocación de banderas y símbolos en espacios públicos, singularmente cuando como en el caso ocupan lugares preeminentes” y señala que, por tanto, en este caso, se puede entender que la asociación pueda verse afectada en su esfera de intereses, atendiendo a los fines que recogen sus estatutos.

“PROBLEMÁTICA ESPECÍFICA”

Para la mayoría de la sala, la colocación de banderas LGTBI plantea “una problemática específica”, puesto que, a diferencia de otras no oficiales, “hay pronunciamientos contradictorios sobre si afecta al principio de neutralidad institucional, por cuanto que la actuación, de carácter ocasional en una fecha conmemorativa, podría enmarcarse en el mandato legal de acciones positivas a favor del colectivo”, previstas en las leyes.

Sin embargo, recalca que esto “no supone que dicha actuación pueda ordenarse sin acto de cobertura alguno”, como recoge la jurisprudencia, y añade que del informe se desprende que esta actividad impugnada “es una vía de hecho, puesto que se trata una actuación material consistente en la colocación de una bandera no oficial en un edificio público, en lugar destacado, respecto de la cual no aparece ningún acto o disposición que le dote de cobertura, y que se adopta sin seguirse ningún procedimiento”.


- Te recomendamos -