MADRID, 14 (SERVIMEDIA)
El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha dictado una sentencia, de la que ha sido ponente la vicepresidenta, Inmaculada Montalbán, en la que estima la demanda de amparo interpuesta por la madre de una menor de edad frente a las resoluciones judiciales que acordaron que el centro escolar más adecuado para que cursara sus estudios fuera el elegido por el padre, que es un centro concertado religioso.
El recurso de amparo tiene origen en la discrepancia entre los progenitores de la menor acerca de la elección del centro educativo para su hija. El padre quería que la niña cursara los estudios en un colegio concertado religioso y la madre, por el contrario, era partidaria de que la menor fuera educada en un colegio laico.
Dicha discrepancia dio lugar a un procedimiento de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad en el que se atribuyó al padre la facultad de elección del centro escolar de la menor (colegio concertado religioso), permitiendo a la madre decidir que la hija se inscriba en la asignatura alternativa a la religión católica.
La madre de la menor acudió en amparo al considerar que las resoluciones judiciales antes citadas son contrarias a su derecho fundamental a la libertad religiosa (artículo 16.1 de la Constitución) en relación con el derecho a que su hija reciba la formación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones (artículo 27.3) ya que el centro elegido por el padre tiene un proyecto educativo en el que la religión y moral católica impregnan todas sus actividades, resultando por ello indiferente que la menor curse una asignatura alternativa a la de religión católica.
Además, las decisiones judiciales, al tratar de identificar el interés superior de la menor, han soslayado sus derechos fundamentales o los han identificado con otras circunstancias ajenas a los derechos fundamentales en conflicto, en concreto, en que el centro concertado cubre todos los ciclos formativos, la enseñanza de un segundo idioma extranjero tras finalizar la primeria, la impartición de varias clases en inglés y otras actividades como natación.
El Pleno del Tribunal ha considerado en la sentencia que, sin perjuicio de la valoración positiva que puedan merecer los aspectos del centro concertado, los órganos judiciales han soslayado en su razonamiento el verdadero conflicto entre derechos fundamentales que les fue puesto de relieve el proceso judicial, no ponderando los bienes y derechos dignos de protección constitucional que están en juego, ni tomando en consideración el principio de aconfesionalidad del Estado del artículo 16.3 de la Constitución.
El derecho a la libertad religiosa de la menor, que no puede abandonarse por completo a la decisión de los padres, hubiera obligado, en el caso de que la menor hubiera tenido suficiente madurez, a respetar su propia libertad de creencias.
No obstante, en este caso, a pesar de su corta edad, el órgano judicial debía haber tomado en consideración que la menor es titular del derecho a la libertad religiosa y que mientras carezca de madurez para ejercer dicha libertad, si los padres no se ponen de acuerdo en la elección de un centro educativo, el respeto al derecho fundamental obliga a protegerla para que pueda en su momento autodeterminarse en materia de creencias religiosas.
En un contexto de divergencia sustancial e irreconciliable entre los progenitores en cuanto a sus creencias religiosas, del que deriva el desacuerdo en cuanto al tipo de formación escolar que debe proporcionarse a la menor, lo más acorde al interés superior de ésta es que la decisión que se adopte procure que esa formación escolar se desarrolle en un entorno de neutralidad, con el fin de que pueda formar sus propias convicciones de manera libre.
FUERA DE LA ESCUELA
Todo esto se acuerda sin perjuicio de que, fuera del entorno escolar, cada uno de los progenitores puede hacer partícipe a su hija de sus propias convicciones morales y religiosas dentro del respeto a los derechos y convicciones del otro progenitor hasta que la menor adquiera la suficiente madurez para tener sus propias convicciones y creencias, que podrían ser diversas a las de sus padres.
La sentencia del Pleno parte del presupuesto de que “en una sociedad cada vez más diversa, puede ocurrir, y de hecho sucede, que las convicciones morales y religiosas de los padres no sean coincidentes, bien porque uno se sitúe en el ámbito de la laicidad y el otro participe de unas concretas creencias religiosas, bien porque cada uno de ellos pertenezca a una religión distinta”.
Han formulado voto particular los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Concepción Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño. A su juicio, la sentencia no tiene en cuenta que las resoluciones judiciales anuladas sí han llevado a cabo una adecuada ponderación entre las posiciones enfrentadas de los padres.
Por eso, la decisión de que su hija sea escolarizada en un centro religioso concertado advierte que no deberá cursar la asignatura de religión ni participar en actividades de carácter religioso, sin perjuicio de cada uno de los padres pueda educar a su hija en los principios que consideren pertinentes.
Esta es una solución ponderada que niega todo adoctrinamiento, ni religioso ni laico, y permite que la niña vaya completando su formación hasta el momento en que decida, habiendo tenido a su disposición todos los elementos que le permitan hacer una elección plenamente consciente.
Por el contrario la sentencia aplica un automatismo que contradice la necesidad de conciliar las posiciones contrapuestas de los padres; la falta de acuerdo entre ellos conduce a que se imponga una educación en un colegio público y a la exclusión de los centros concertados, si son de titularidad de alguna orden o congregación religiosa. Por razones personales el magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla no pudo participar en la votación de la sentencia aunque sí en su deliberación.
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