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El TSJPV ha anulado los preceptos del decreto sobre la normalización del uso de las lenguas oficiales en los ayuntamientos que fueron recurridos por el PP

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BILBAO, 19 (EUROPA PRESS)

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV ha anulado varios preceptos del decreto del Gobierno vasco sobre normalización del uso de las lenguas oficiales en los ayuntamientos que habían sido recurridos por el PP.

En esta resolución, se estima en parte un recurso interpuesto por el PP contra el decreto 179/2019 del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno sobre normalización del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi y declara la nulidad de varios apartados de esa norma.

Según ha informado el TSJPV, esta sentencia sigue la argumentación recogida en la resolución hecha pública el pasado martes en la que la misma sala estimaba parcialmente otro recurso presentado por VOX contra ese mismo decreto.

Por lo tanto, el TSJPV estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el PP contra el citado decreto y anula algunos artículos.

En concreto, decreta la nulidad de los artículos 18.1, 18.2 y 33.5 del Decreto recurrido, mientras que desestima el resto de planteamientos del recurso que planteaban que se dejarán en vigor los artículos 22.2; 11.2 b); 11.2 c); 16.1; 16.2 b); 24.2; 24.4; 25.2; 32.1; 48.1; y 48.2.

La resolución recuerda que el TS ha dictado varias sentencias paradigmáticas, ya que en ellas se encuentran las líneas esenciales de la cooficialidad lingüística.

En este sentido, subraya que, de ellas, se desprende que la cooficialidad supone la igualdad entre ambas lenguas de modo que “la actuación bien de elaboración normativa bien propiamente administrativa ha de desarrollarse de modo que no se altere el equilibro entre ambas”.

“No puede haber predominio o superioridad de una sobre la otra. Ambas lenguas son oficialmente iguales en la Comunidad Autónoma y una y otra son medios normales de comunicación en y entre los Poderes Públicos y en la relación de estos con los sujetos privados sin que pueda establecerse un uso preferente de ninguna de ellas”, se recoge en la resolución, donde se señala que resultan admisibles medidas correctoras tendentes “a evitar la inicial postergación de una respecto de la otra”. También recuerda que la Constitución, en su artículo 3, no impone el deber de conocer las lenguas cooficiales distintas al castellano.

También se cita una sentencia de 10 de junio de 2020, donde se indica que no es “jurídicamente admisible imponer el uso estatutario preferente de la lengua cooficial en detrimento del castellano” y “tampoco lo es la imposición del uso exclusivo de la lengua autonómica en el ámbito de la Administración Local en razón de la determinación sociolingüística del municipio”.

En relación a los artículos 18.1 y 18.2, que recogen, en el primero de los casos, que las convocatorias, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, acuerdos y actas de los órganos de las entidades locales, así como el resto de la documentación municipal podrá ser redactada en euskera, de acuerdo con lo que al respecto disponga la normativa aprobada por cada entidad local.

Se añade que, en caso de que la utilización del euskera o del castellano para la redacción de dicha documentación pudiera lesionar los derechos de algún miembro de la entidad local que pudiera alegar válidamente el desconocimiento de la lengua utilizada, se le proporcionará una traducción a la otra lengua oficial. En este caso, el TS anula en concreto esta parte del texto “que pudiera alegar válidamente el desconocimiento de la lengua utilizada”.

En el 18.2, también anulado, se indica que la documentación interna municipal será creada en una lengua oficial, euskara o castellano, sin perjuicio de la aplicación posterior de los criterios lingüísticos relativos a las comunicaciones y notificaciones a las personas interesadas.

También se anula el artículo 33.5 que establece que “la determinación de la lengua a emplear en las comunicaciones divulgativas o informativas se realizará atendiendo al factor de conocimiento de ambas lenguas oficiales por parte de las personas receptoras”.

Al respecto, el TSJPV señala que ha de tenerse en cuenta que las comunicaciones informativas o divulgativas tiene trascendencia, ya que dan a conocer a la ciudadanía eventos que pueden afectarle tales como obras, actividades deportivas o culturales o de cualquier otra clase que sea de interés, general su conocimiento.

“Ello hace que deban ser bilingües, y más si se tiene en cuenta que el elemento de corrección del precepto es de muy difícil o casi imposible aplicación, ya que se trata del factor de conocimiento de las lenguas por parte de los receptores lo que puede no ser conocido por la entidad local ni puede exigirse al ciudadano que manifieste este dato para recibir una información que puede afectarle en euskera”, señala el TSJPV.

La resolución añade que, de hecho, la propia COJUAE alude al deber de la Administración local de “actuar sin discriminación por razónde la lengua del ciudadano destinatario”. Por todo ello, declara nulo este precepto.

En cambio, no anula otros artículos como el 16.1, donde establece que los elementos de identidad corporativa de las entidades locales y demás entidades que conforman el sector local de Euskadi, especialmente las denominaciones de órganos y organismos se redactarán al menos en euskera, lo que, según el TSJPV, no puede considerarse “por sí mismo ni discriminatorio ni vulnerador de norma alguna”.

También deja vigente el artículo 16.2 b que alude a que los rótulos indicadores podrán figurar sólo en euskera en unos determinados casos, como cuando la grafía del texto sea similar en euskera y castellano, cuando el rótulo en euskera no dé lugar a confusión y cuando el significado venga acompañado de un pictograma que muestre su significado. A juicio del Alto Tribunal Vasco, estas cautelas impiden que se trate de una norma que “genere discriminación alguna”.

Contra esta resolución, cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de 30 días desde el siguiente a su notificación.


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