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El Supremo anula la condena por deslealtad profesional a un abogado jubilado porque solo puede aplicarse a colegiados ejercientes

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MADRID, 18 (SERVIMEDIA)

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha anulado la sentencia que condenó a un abogado jubilado a indemnizar con 30.000 euros a un cliente por delito de deslealtad profesional por haber dejado pasar los plazos para recurrir la inadmisión de una demanda de responsabilidad patrimonial.

El tribunal anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que confirmó la dictada por un Juzgado Penal de Valencia que condenó al letrado a 1 año de inhabilitación especial para ejercer de abogado, 2.700 euros de multa y a indemnizar con 30.000 euros a un cliente que le había contratado para presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana por deficiente actuación derivada de una atención sanitaria.

Según los hechos de la sentencia de instancia, letrado y cliente acordaron un presupuesto de honorarios profesionales que incluía también la vía judicial, en caso de desestimarse la reclamación. El letrado no informó a su cliente de la desestimación de su demanda y, para cuando éste pidió explicaciones, ya se había pasado el plazo para presentar recurso.

Por estos hechos, el letrado fue condenado por un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal. Un delito que debe restringirse, según explica la Sala en su sentencia, a los letrados que están dados de alta en calidad de ejercientes y, en el caso analizado, el recurrente figuraba en el Colegio de Abogados de Valencia como colegiado no ejerciente.

La sentencia, ponencia del presidente de la Sala Manuel Marchena, analiza la naturaleza del delito de deslealtad profesional y la jurisprudencia de la Sala para precisar quién ostenta la condición de abogado.

La sentencia explica que el artículo 4.1 del Estatuto General de la Abogacía establece que tiene la condición de abogado el colegiado ejerciente, lo que “constituye un presupuesto sine qua non para que el licenciado en derecho pueda reivindicar la condición de profesional de la Abogacía que le adjudica su norma reguladora. Por si hubiera alguna duda, el apartado 2 del mismo precepto añade que ‘…corresponde en exclusiva la denominación de abogada y abogado a quienes se encuentren incorporados a un Colegio de la Abogacía como ejercientes’”.

La Sala añade que el artículo 8 del mismo Estatuto refuerza esta idea, ya que al referirse a los colegiados no ejercientes ni siquiera utiliza el vocablo ‘abogado’: “Su carácter se regula al abordar los requisitos de la adquisición y pérdida de la condición de colegiado. En efecto, conforme a ese precepto se dispone que ‘las personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, para acceder a un Colegio de la Abogacía podrán colegiarse en la categoría de colegiados no ejercientes’. Repárese en el indudable valor interpretativo de la palabra ‘persona’ para aludir al colegiado -no al abogado-no ejerciente”.

El tribunal argumenta que una interpretación que conduzca a criminalizar todo acto de deslealtad profesional conduce a la desmesura en la interpretación del artículo 467.2 del Código Penal y no se concilia con la necesidad de reservar un espacio aplicativo al régimen sancionador previsto en el Estatuto General de la Abogacía.

A juicio de la Sala, la respuesta penal a los perjuicios causados a los intereses encomendados impone algunas restricciones y, por tanto, para que la deslealtad que origina ese perjuicio alcance significado penal, “será indispensable una visible proximidad al proceso jurisdiccional, de suerte que la actuación profesional del abogado, aun cuando no se haya desarrollado en el proceso lo sea para el proceso. Es la proximidad a ese espacio de jurisdiccionalidad en el que los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías -cuya defensa instrumental ostenta el profesional de la Abogacía-se manifiestan en su plenitud”.

En el caso analizado, el tribunal descarta la existencia de un engaño antecedente encaminado a la obtención de un lucro y por tanto concluye que la vía para la reparación de los daños causados debe ser la civil (incumplimiento contractual del art.1544 del Código Civil) o la exigencia de responsabilidad disciplinaria como colegiado no ejerciente del art. 140 del Estatuto General de la Abogacía.

El tribunal ha estado formado por el presidente de la Sala, Manuel Marchena, como ponente, y por los magistrados Miguel Colmenero, Antonio del Moral, Carmen Lamela y Javier Hernández.


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