Considera que sí pueden bloquearse administrativamente los sitios dedicados a otra actividad, como los que ofertan medicamentos ilegales
MADRID, 5 (EUROPA PRESS)
El Tribunal Supremo (TS) ha establecido que la Administración no puede acordar por sí misma la interrupción del acceso a un sitio web de contenidos informativos o de opinión al entender que el artículo 20.5 de la Constitución fija que una medida de ese tipo solo puede adoptarse por orden judicial.
En un fallo de este lunes, recogido por Europa Press, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del alto tribunal analiza la cuestión de la legalidad del cierre administrativo de páginas web por primera vez, ya que cuando se aprobó la Carta Magna estas no existían, por lo que no pudieron incluir de modo expreso en el texto.
Los magistrados concluyen en la sentencia, que encuentra su origen en un recurso de casación interpuesto por la entidad Women on Web International Foundation, que los sitios web con contenido informativo y de opinión entran dentro de la categoría de “otros medios de información” mencionados en el citado artículo de la Constitución, por lo que su secuestro exige la orden de un juez.
Con todo, el fallo sí reconoce que la Administración puede, prescindiendo de la autorización judicial, bloquear el acceso a un sitio web cuando es un mero instrumento para realizar otra actividad ajena a contenidos de información o expresión, como en el caso de la oferta de medicamentos ilegales.
En aplicación de estos criterios, el Supremo estima parcialmente el recurso de esa asociación por considerar desproporcionada la resolución de la directora de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de 23 de septiembre de 2020, que supuso el cierre total de su página web con el argumento de que, a través de una de sus pestañas, ofrecía por vía telemática dos medicamentos cuya comercialización está prohibida en España a cambio de una donación.
NECESITABAN UNA ORDEN JUDICIAL
El Supremo entiende que la Administración sólo podía cerrar sin autorización judicial la sección del sitio web donde se ofrecían dichos medicamentos ilegales –llamada ‘Necesito un aborto’–, pero para interrumpir el acceso al resto de contenidos debió contar con orden judicial.
En concreto, para la Sala “estos otros contenidos del sitio web son subsumibles, sin duda, en la categoría de información y expresión y, por tanto, su interrupción no podía hacerse legalmente sin autorización judicial”.
“Es más: las organizaciones que promueven los llamados ‘derechos reproductivos’ llevan a cabo una actividad que, cualquiera que sea la valoración que a cada uno le merezca, tiene una dimensión política en la sociedad contemporánea. Y ello exige una especial atención desde el punto de vista de las libertades de información y de expresión”, recoge el fallo.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Luis Díez-Picazo, establece como respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada que “la Administración puede acordar por sí sola la interrupción de un sitio web, siempre que concurra alguno de los supuestos legalmente habilitantes para ello, únicamente cuando el contenido de aquél no consista en ninguna información ni expresión”.
UNA “LLAMADA DE ATENCIÓN AL LEGISLADOR”
“Debe tenerse en cuenta, además, que la ilegalidad de las informaciones o expresiones contenidas en un sitio web no excluye la exigencia de autorización judicial para acordar la interrupción de acceso al mismo”, apunta.
“En todo caso”, añaden los magistrados, “cualquiera que sea la autoridad (administrativa o judicial) que ordena la interrupción del acceso al sitio web, debe respetar el principio de proporcionalidad y, si es técnicamente posible, limitarse a aquella sección donde se recoge la actividad, la información o la expresión ilegales”.
Por último, el tribunal “considera oportuno hacer una respetuosa llamada de atención al legislador”, señalando que “al menos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no está previsto un procedimiento para autorizar la interrupción de sitios web en todos los supuestos que habilitan para ello”.
“Es verdad que hasta ahora la jurisprudencia no había tenido ocasión de ocuparse de este problema, pero el presente caso ha puesto de manifiesto la existencia de esa laguna en nuestra legislación procesal”, concluye la sentencia.
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