SANTA CRUZ DE TENERIFE, 27 (EUROPA PRESS)
El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias respecto del segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ramón Sáez Valcárcel, concluye que dicha norma incurre en contradicción efectiva con la legislación básica en materia de función pública e invade, por lo tanto, la competencia estatal para dictarla, lo que conduce a su declaración de inconstitucionalidad y nulidad.
La norma enjuiciada atribuía carácter provisional (y no definitivo) a la adscripción al primer puesto de trabajo que se adjudique a los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que accedan a la función pública canaria en virtud de la ejecución de las ofertas de empleo público correspondientes a los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2019.
Dicho régimen de adscripción provisional contaba con dos previsiones complementarias, relativas a los derechos retributivos y de promoción profesional de los funcionarios adscritos provisionalmente a su primer destino y a la obligación del Gobierno de Canarias de convocar los correspondientes concursos de provisión de puestos dentro de un límite temporal máximo.
La sentencia señala que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública -parte de cuyos preceptos siguen siendo aplicables en Canarias- incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo, exigencia que se deriva también del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Ambas normas básicas regulan la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino.
La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado a la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.
En su pronunciamiento, el Pleno constata la incompatibilidad entre el precepto cuestionado y la legislación básica, en la medida en que aquél prevé el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados previstos en ésta. Señala el Tribunal que, aunque la norma enjuiciada pudiera perseguir la tutela de ciertos objetivos legítimos -como garantizar la incorporación inmediata a sus puestos de los funcionarios de nuevo ingreso o ponderar los derechos y expectativas contrapuestos de los funcionarios de nuevo ingreso y de los que se habían incorporado a la función pública con anterioridad-, ello no habilita al legislador autonómico para desnaturalizar la figura de la adscripción provisional, tal y como ha sido regulada por el legislador básico, convirtiéndola en una forma de desempeño de un puesto de trabajo obtenido a través de la superación de los procedimientos de acceso a la función pública.
La sentencia indica que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad conlleva que deban declararse definitivos los nombramientos provisionales producidos al amparo de la norma anulada y que aún subsistan, en su caso. Ahora bien, el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) reclama que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad no permita revisar la adjudicación de plazas en régimen de adscripción definitiva producida a través de los concursos convocados al amparo de la norma anulada, salvo aquellos respecto de los cuales se hayan entablado procedimientos administrativos o procesos judiciales en relación con el nombramiento provisional en los que aún no haya recaído resolución firme.
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